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Sentencias del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea

La Sra. Kubicka, de nacionalidad polaca y residente en Alemania, deseaba incluir en su testamento un legado vindicatorio (con efectos reales directos) sobre un inmueble situado en Alemania a favor de su marido. El notario polaco ante quien pretendía otorgar el testamento se negó a formalizarlo argumentando que era contrario al Derecho alemán, que no reconoce el legado vindicatorio.

El Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Polonia) planteó al TJUE la siguiente cuestión prejudicial: ¿Permiten los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y 31 del Reglamento nº 650/2012 denegar el reconocimiento de los efectos reales del legado vindicatorio cuando se refiere a un bien inmueble situado en un Estado miembro que no reconoce esa figura?

El TJUE declaró que los preceptos mencionados no permiten denegar el reconocimiento de los efectos reales del legado vindicatorio.

La Sra. Mahnkopf, residente en Alemania, solicitó un certificado sucesorio europeo tras el fallecimiento de su esposo. El tribunal alemán competente denegó la solicitud argumentando que la parte alícuota de la herencia que le correspondía a la Sra. Mahnkopf incluía un incremento derivado del régimen económico matrimonial de participación en las ganancias, y que este aspecto no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 650/2012.

El Kammergericht (Alemania) planteó al TJUE tres cuestiones prejudiciales:

1.     ¿Comprende el ámbito de aplicación del Reglamento nº 650/2012 las normas nacionales que regulan el régimen económico matrimonial tras el fallecimiento de un cónyuge, como la que incrementa la parte alícuota del cónyuge supérstite?

2.     En caso negativo, ¿puede constar en el certificado sucesorio europeo la parte alícuota del cónyuge supérstite, aunque incluya un incremento derivado del régimen económico matrimonial?

3.     En caso negativo, ¿puede constar al menos a título informativo la parte alícuota incrementada del cónyuge supérstite?

El TJUE responde afirmativamente a la primera cuestión prejudicial, declarando que sí está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 650/2012 un precepto de Derecho nacional que establece un incremento de la parte alícuota del cónyuge supérstite en la herencia debido al régimen económico matrimonial. Por lo tanto, no fue necesario responder a las demás cuestiones.

El Sr. Oberle, hijo de un ciudadano francés fallecido en Francia, solicitó a un tribunal alemán la expedición de un certificado sucesorio nacional para los bienes de su padre ubicados en Alemania. El tribunal alemán se declaró incompetente, considerando que la competencia exclusiva para conocer de la sucesión recaía en los tribunales franceses, según el artículo 4 del Reglamento nº 650/2012.

El Kammergericht Berlin (Alemania) planteó al TJUE la siguiente cuestión prejudicial: ¿Determina el artículo 4 del Reglamento nº 650/2012 la competencia internacional exclusiva para la expedición de certificados sucesorios nacionales, haciendo inoperantes las normas nacionales que establezcan una competencia diferente?

El TJUE declara que el artículo 4 del Reglamento nº 650/2012 determina la competencia internacional exclusiva para la expedición de certificados sucesorios nacionales. Por lo tanto, las normas nacionales que establezcan una competencia diferente son incompatibles con el Derecho de la Unión Europea.

WB, heredero de su padre fallecido en Polonia, solicitó a un notario polaco una copia del certificado de título sucesorio y una certificación de que dicho documento era una "resolución" en el sentido del Reglamento de Sucesiones. El notario denegó la solicitud argumentando que, al no haber notificado Polonia a la Comisión Europea que los notarios ejercen funciones jurisdiccionales, no podía extender la certificación.

El Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Polonia) planteó al TJUE cinco cuestiones prejudiciales, que se pueden resumir en las siguientes:

1.     ¿Puede expedirse la certificación de que un documento es una "resolución" incluso si no tiene fuerza ejecutiva?

2.     ¿Es un certificado de título sucesorio expedido por un notario una "resolución" y es el notario un "tribunal" a efectos del Reglamento de Sucesiones?

3.     ¿Es la notificación a la Comisión Europea un requisito para que un notario sea considerado "tribunal"?

4.     Si el certificado no es una "resolución", ¿puede ser considerado un "documento público"?

El TJUE afirma lo siguiente:

1.     Los notarios polacos no son “tribunales” a efectos del Reglamento de Sucesiones, ya que no ejercen funciones jurisdiccionales al expedir certificados de título sucesorio.

2.     Los certificados de título sucesorio no son “resoluciones”, ya que no son dictados por un “tribunal”.

3.     La notificación a la Comisión Europea de que los notarios ejercen funciones jurisdiccionales no es un requisito para que sean considerados “tribunales”. La falta de notificación no impide que un notario pueda ser considerado "tribunal" si cumple los requisitos del Reglamento.

Los certificados de título sucesorio expedidos por los notarios polacos son “documentos públicos” en el sentido del Reglamento de Sucesiones, ya que cumplen los requisitos del artículo 3, apartado 1, letra i).

El Sr. Brisch, albacea testamentario de la Sra. Trenk, solicitó un certificado sucesorio europeo ante un tribunal alemán sin utilizar el formulario IV previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1329/2014. El tribunal denegó la solicitud argumentando que el uso del formulario era obligatorio.

El Oberlandesgericht Köln (Alemania) planteó al TJUE la siguiente cuestión prejudicial: ¿Es obligatorio o facultativo el uso del formulario IV para solicitar un certificado sucesorio europeo, según el artículo 65, apartado 2, del Reglamento nº 650/2012?

El TJUE declara que el uso del formulario IV es facultativo

Un ciudadano lituano (E.E.) solicitó a un notario lituano la expedición de un certificado de derechos sucesorios tras el fallecimiento de su madre, de nacionalidad lituana, en Alemania. La madre había otorgado testamento en Lituania nombrando a su hijo heredero único. El notario denegó la expedición del certificado considerando que la residencia habitual de la causante estaba en Alemania.

El Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania) planteó al TJUE seis cuestiones prejudiciales:

1.     ¿Constituye una “sucesión con repercusión transfronteriza” la situación en la que el causante resida en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad y del lugar donde se encuentran los bienes hereditarios?

2.     ¿Son los notarios lituanos “tribunales” a efectos del Reglamento de Sucesiones?

3.     En caso afirmativo, ¿son los certificados de derechos sucesorios expedidos por los notarios lituanos “resoluciones” sujetas a las normas de competencia del Reglamento?

4.     En caso negativo, ¿pueden los notarios lituanos expedir certificados sin atenerse a las normas de competencia, y son esos certificados “documentos públicos” con efectos en otros Estados miembros?

5.     ¿Debe la residencia habitual del causante fijarse en un solo Estado miembro?

6.     ¿Pueden la voluntad del causante y el acuerdo entre los herederos determinar el tribunal competente y la ley aplicable a la sucesión?

El TJUE determina:

1.     La situación descrita constituye una “sucesión con repercusión transfronteriza”, ya que implica elementos en distintos Estados miembros (nacionalidad del causante, residencia en el momento del fallecimiento, ubicación de los bienes, residencia de los herederos).

2.     En principio, los notarios lituanos no son “tribunales” a efectos del Reglamento, ya que no ejercen funciones jurisdiccionales al expedir certificados de derechos sucesorios. Sin embargo, el tribunal nacional debe determinar si actúan por delegación o bajo el control de un órgano judicial.

3.     Si el tribunal nacional considera que los notarios lituanos son “tribunales”, los certificados que expiden serían “resoluciones” sujetas a las normas de competencia del Reglamento.

4.     Si los notarios lituanos no son “tribunales”, no están sujetos a las normas de competencia del Reglamento y los certificados que expiden son “documentos públicos” con efectos en otros Estados miembros, siempre que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento.

5.     Se reitera que la residencia habitual del causante debe fijarse en un solo Estado miembro, mediante la evaluación del conjunto de las circunstancias del caso.

Se confirma que la voluntad del causante y el acuerdo entre los herederos pueden determinar el tribunal competente y la ley aplicable a la sucesión, de acuerdo con los artículos 4, 5, 7, 22 y 83 del Reglamento

Un ciudadano alemán (UM) solicitó en Austria la inscripción en el Registro de la Propiedad de un bien inmueble que le había sido transmitido por su padre mediante un contrato de donación mortis causa. El contrato, sujeto al Derecho austriaco, establecía que la propiedad se transmitiría a UM tras el fallecimiento de su padre si se cumplían ciertas condiciones. El Registro de la Propiedad denegó la inscripción por falta de pruebas del cumplimiento de las condiciones. El tribunal austriaco se cuestionó si el contrato era un “pacto sucesorio” a efectos del Reglamento de Sucesiones y, en caso afirmativo, si la elección de ley realizada en el contrato era válida según las disposiciones transitorias del Reglamento.

El Oberster Gerichtshof (Austria) planteó al TJUE dos cuestiones prejudiciales:

1.     ¿Constituye un “pacto sucesorio” un contrato de donación mortis causa en el que se transmite la propiedad de un bien inmueble tras el fallecimiento del donante?

2.     En caso afirmativo, ¿se aplica el artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Sucesiones para determinar la validez de la elección de ley realizada en el contrato antes de la entrada en vigor del Reglamento?

El TJUE establece lo siguiente:

1.     Un contrato de donación mortis causa como el del caso sí constituye un “pacto sucesorio” a efectos del Reglamento de Sucesiones. El artículo 3, apartado 1, letra b), define “pacto sucesorio” como cualquier acuerdo que confiera derechos relativos a la sucesión futura de una persona. El contrato en cuestión cumple con esta definición, ya que transmite la propiedad del bien inmueble tras el fallecimiento del donante.

El artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Sucesiones no es aplicable en este caso. Dicho artículo regula la validez de la elección de ley para la “totalidad de la sucesión”. En el caso en cuestión, la elección de ley solo se refiere al contrato de donación mortis causa sobre un bien específico, no a la sucesión en su conjunto.

Dos hermanos (HC y UE) solicitaron en Austria la liberación de unos activos depositados judicialmente, presentando una copia auténtica de un certificado sucesorio europeo expedido en España a instancia de HC. El certificado mencionaba a ambos hermanos como herederos. El tribunal austriaco denegó la solicitud argumentando que la copia del certificado no tenía fecha de expiración, que solo el solicitante del certificado podía utilizarlo y que la copia debía ser válida en la fecha de la resolución judicial, no solo en la fecha de presentación.

El Oberster Gerichtshof (Austria) planteó al TJUE tres cuestiones prejudiciales:

1.     ¿Cuál es la validez de una copia auténtica del certificado sucesorio europeo expedida "por tiempo indefinido", sin fecha de expiración?

2.     ¿Puede el certificado ser utilizado por personas que figuran en él como herederos, aunque no lo hayan solicitado?

3.     ¿Debe la copia del certificado ser válida en la fecha de presentación de la solicitud o en la fecha de la resolución judicial?

El TJUE establece:

1.     Si bien el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 650/2012 establece un plazo de validez de seis meses para las copias auténticas, una copia expedida “por tiempo indefinido” debe considerarse válida durante seis meses a partir de la fecha de expedición. Esto se justifica por el objetivo del Reglamento de facilitar la sucesión transfronteriza y evitar obstáculos por errores formales.

2.     El certificado sucesorio europeo surte efectos para todas las personas que se mencionan en él, aunque no lo hayan solicitado. El artículo 69, apartado 3, del Reglamento no exige la condición de solicitante para beneficiarse de los efectos del certificado. Además, el artículo 70, apartado 1, permite la expedición de copias a cualquier persona con interés legítimo.

La copia auténtica del certificado debe ser válida en la fecha de su presentación inicial ante la autoridad competente. No es necesario que siga siendo válida en la fecha de la resolución judicial. Esta interpretación se basa en el objetivo del Reglamento de garantizar una tramitación rápida y eficiente de las sucesiones transfronterizas.

Una ciudadana (CR) solicitó en Alemania, tras el fallecimiento de su esposo de nacionalidad alemana, un certificado sucesorio nacional y un certificado sucesorio europeo. El hermano del fallecido (RK) impugnó la competencia de los tribunales alemanes, argumentando que la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento estaba en España. El tribunal alemán de primera instancia se declaró competente, pero el tribunal de apelación se inhibió en favor de los tribunales españoles. Posteriormente, el tribunal español también se inhibió, considerando que los tribunales alemanes estaban en mejor situación para conocer del asunto. Finalmente, el tribunal alemán de primera instancia se declaró nuevamente competente, lo que fue recurrido por RK.

El Oberlandesgericht Köln (Alemania) planteó al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

1.     ¿Es necesaria una inhibición expresa del tribunal inicialmente competente, o basta con una declaración implícita?

2.     ¿Puede el tribunal que conoce del asunto tras la inhibición controlar si se cumplían los requisitos para que el tribunal inicial se inhibiera?

3.     ¿Son aplicables las reglas de inhibición voluntaria cuando la elección de la ley aplicable a la sucesión no se hizo expresamente en el testamento, sino que se deriva de la aplicación de las disposiciones transitorias del Reglamento?

El TJUE determina:

1.     No es necesaria una declaración expresa de inhibición, siempre que la intención del tribunal de inhibirse se desprenda inequívocamente de la resolución.

2.     El tribunal que conoce del asunto tras la inhibición no puede controlar si se cumplían los requisitos para que el tribunal inicial se inhibiera. La resolución de inhibición es vinculante y no puede ser revisada en cuanto al fondo.

Las reglas de inhibición voluntaria también son aplicables cuando la elección de la ley aplicable a la sucesión se deriva de la aplicación de las disposiciones transitorias del Reglamento (artículo 83, apartado 4).

Dos sobrinos del causante, residentes en los Países Bajos, renunciaron a la herencia ante un tribunal neerlandés. El causante, de nacionalidad neerlandesa, tenía su última residencia habitual en Alemania. El tribunal alemán competente para conocer de la sucesión consideró que la renuncia no era válida porque no se había realizado ante él dentro del plazo legal y con los requisitos formales del Derecho alemán.

Cuestiones prejudiciales: El tribunal alemán planteó al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

1.     ¿Sustituye la declaración de renuncia realizada ante el tribunal del Estado miembro de residencia del heredero a la que debe presentarse ante el tribunal competente para conocer de la sucesión?

2.     En caso negativo, ¿es necesario que el heredero, además de realizar la declaración ante el tribunal de su residencia, informe de ello al tribunal competente para conocer de la sucesión?

3.     En caso afirmativo, ¿qué requisitos de forma deben cumplirse para que la declaración sea válida, incluyendo el idioma y la presentación de documentos originales con traducción?

El TJUE declara que la declaración de renuncia a la herencia realizada por un heredero ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual es válida en cuanto a la forma si cumple con los requisitos formales de ese Estado miembro, sin necesidad de cumplir con los requisitos formales de la ley aplicable a la sucesión

Un ciudadano francés (XA) falleció en Francia tras haber residido en el Reino Unido desde 1981. Sus hijos demandaron a su esposa (TP) ante los tribunales franceses solicitando el nombramiento de un administrador de la herencia. El tribunal de apelación francés se declaró incompetente al considerar que la residencia habitual del causante estaba en el Reino Unido. Los demandantes recurrieron en casación alegando que el tribunal debió haber examinado su competencia subsidiaria en virtud del artículo 10 del Reglamento, ya que el causante tenía nacionalidad francesa y bienes en Francia.

Cuestión prejudicial: La Cour de cassation francesa planteó al TJUE la siguiente cuestión prejudicial: ¿Debe un tribunal de un Estado miembro examinar de oficio su competencia subsidiaria según el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 650/2012, cuando se declara incompetente según la norma general de competencia del artículo 4?

La sentencia establece la obligación del tribunal de examinar de oficio su competencia subsidiaria en virtud del artículo 10 del Reglamento nº 650/2012, incluso si las partes no la han invocado. Con ello se refuerza la coherencia y la eficacia del sistema de competencia judicial en materia de sucesiones transfronterizas dentro de la UE

Un ciudadano residente en Alemania (R. J. R.), heredero único de su madre fallecida en Alemania,  solicitó la inscripción de su derecho de propiedad sobre bienes inmuebles situados en Lituania.  Presentó como único documento un certificado sucesorio europeo expedido en Alemania.  El Registro de la Propiedad lituano denegó la inscripción porque el certificado no identificaba los bienes inmuebles, requisito exigido por la legislación lituana.

Cuestión prejudicial: El Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania planteó al TJUE la siguiente cuestión prejudicial: ¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, letra l), 68, letra l), y 69, apartado 5, del Reglamento nº 650/2012 en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que exige que el certificado sucesorio europeo identifique los bienes inmuebles para su inscripción en el Registro de la Propiedad?

La sentencia confirma que, si bien el certificado sucesorio europeo es un título válido para la inscripción de bienes inmuebles, no exime del cumplimiento de los requisitos nacionales para dicha inscripción. En este caso, la legislación lituana exige la identificación de los bienes en el certificado y, al no constar dicha información, la denegación de la inscripción es conforme al Derecho de la Unión.

M. Ya. M. presenta ante el Tribunal de Primera Instancia de Sofía (Bulgaria) una solicitud de inscripción de la declaración de renuncia a la herencia realizada por el cónyuge de la causante en Grecia. Alega tener interés en dicha inscripción en su condición de heredero del mismo rango, ya que la renuncia del cónyuge implicaría el acrecimiento de su cuota hereditaria.

El Tribunal de Primera Instancia de Sofía plantea al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

1.     ¿Se opone el artículo 13 del Reglamento nº 650/2012 a la inscripción ulterior en un Estado miembro de una declaración de renuncia a la herencia ya inscrita en otro Estado miembro?

2.     En caso de que dicha inscripción ulterior sea admisible, ¿puede solicitarla un heredero distinto del renunciante, incluso si la ley procesal del Estado miembro donde se solicita no lo prevé?

El TJUE declara que el artículo 13 del Reglamento 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, tras la inscripción de la renuncia a la herencia en un Estado miembro, otro heredero solicite su inscripción ulterior en otro Estado miembro, incluso si la ley procesal de este último no lo prevé.

Una ciudadana ucraniana residente en Polonia (OP) deseaba designar la ley ucraniana como aplicable a su sucesión mediante una cláusula en su testamento. El notario polaco se negó a formalizar el testamento argumentando que el Reglamento nº 650/2012 solo permitía esta elección a ciudadanos de la UE y que, en cualquier caso, prevalecía el Convenio bilateral entre Polonia y Ucrania que establecía la ley aplicable en función de la naturaleza y ubicación de los bienes.

Cuestiones prejudiciales: El Tribunal polaco planteó dos cuestiones prejudiciales al TJUE:

  1. ¿Puede un nacional de un tercer Estado elegir su ley nacional como aplicable a su sucesión según el artículo 22 del Reglamento?

  2. ¿Prevalece el Convenio bilateral entre Polonia y Ucrania, que no prevé la elección de ley, sobre el artículo 22 del Reglamento en este caso?

La sentencia clarifica el alcance del artículo 22 del Reglamento nº 650/2012, confirmando que la posibilidad de elegir la ley aplicable a la sucesión se extiende también a los nacionales de terceros Estados residentes en la UE. Sin embargo, también establece que esta posibilidad puede verse limitada por la aplicación de convenios bilaterales preexistentes entre un Estado miembro y un tercer Estado.

En el caso concreto, la ciudadana ucraniana no puede elegir la ley aplicable a su sucesión debido al Convenio bilateral entre Polonia y Ucrania.

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